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LOS ABUELOS EN LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO



La ruptura de pareja, sobre todo cuando hay hijos en común, supone siempre un importante cambio en las relaciones familiares, especialmente si existen desavenencias entre los progenitores y sus respectivas familias políticas. Debido a ello, muchos abuelos se encuentran ante una situación en la que se les impide o dificulta la relación con sus nietos.

La primera duda que nos surge al respecto es si los abuelos están legitimados para poder exigir judicialmente ver y relacionarse con sus nietos o, dicho de otro modo, si tienen derecho a solicitar en el juzgado un régimen de visitas propio con sus nietos, al margen del que ya pueda tener el progenitor no custodio.


La posibilidad de poder exigir un régimen de visitas de los abuelos con sus nietos la encontramos recogida en el párrafo segundo del artículo 160 del Código Civil que establece que:

“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.


La importancia de velar por la relación de los abuelos con sus nietos ha sido también reconocida por la jurisprudencia, estableciendo el propio TS los siguientes principios:

1º. Que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse.

2º. Que se trata de un derecho-deber, beneficioso para ambos.

3º. Que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con sus nietos, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor y, por tanto, de que estos sean oídos.

4º. Que sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

5º. Que la justa causa para denegarles ha de ser probada por quien la alega.


El régimen de visitas de los abuelos podrá ser compatible con el establecido al progenitor no custodio, para no dejar sin contenido su derecho a relacionarse con su hijo, puesto que no debe equipararse ni solaparse. Y, en algunos casos, podrá será compartido, fijándose en los mismos días y tiempos en los que tengan lugar las visitas con el progenitor, de forma que no sea necesario fijar un régimen autónomo. Por lo tanto, podemos afirmar que rige en esta materia un criterio de evidente flexibilidad a la hora de establecer dichos regímenes de visita, pudiendo el juez amoldarse a las particularidades de cada caso, con el límite lógico de respetar siempre y ante todo el interés superior del menor.


Otro asunto de interés a tener en cuenta es si los abuelos pueden obtener la custodia de sus nietos. A este respecto, hemos de partir del principio que la separación de los padres, en general, no da derecho a que los abuelos obtengan la custodia de sus nietos. Pero sí el juez puede encomendar a los abuelos el cuidado de sus nietos, de manera excepcional y provisional, en situaciones que revisten especial gravedad, siendo, en estos casos, la tutela de los abuelos prioritaria frente a la de otras personas (tíos o parientes) o instituciones públicas.


Esta posibilidad la contempla nuestro código civil en el artículo 103 al señalar que: “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:

"Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos…

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez…”.


En consecuencia, nuestros Juzgados y Tribunales para acordar la guarda y custodia de los nietos a favor de los abuelos y privar a los padres de este derecho, exige una prueba contundente del incumplimiento por aquellos de los deberes inherentes a la patria potestad o de que existe una situación inequívocamente perjudicial para los menores. Habrá, entonces, que atender a las circunstancias de cada caso, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor.

Respecto a las posibles circunstancias que nuestros jueces suelen tener en cuenta a la hora de proceder a otorgar la custodia de un menor a los abuelos, podemos mencionar como ejemplo problemas de alcohol o drogas, estar cumpliendo una sentencia de cárcel, no poder proveer financieramente al niño, la ausencia de convivencia con los padres… en definitiva, situaciones graves que demuestran la incapacidad del progenitor de asumir sus obligaciones paterno-filiales.

Por lo tanto, los abuelos, ante dichas circunstancias, podrán tratar de obtener la custodia de sus nietos y, una vez obtenida la custodia legal, temporal o permanente, podrán realizar gestiones tan importantes como inscribir a los niños en la escuela, obtener seguros médicos o solicitar ayudas estatales, además de conseguir evitar, por esta vía legal, que los padres o cualquier otra persona les pueda retirar a los niños de su cuidado, en ausencia de una orden judicial.

Finalmente, señalar que, la asunción por los abuelos de la custodia de sus nietos (especialmente cuando ejerzan la función tutelar), debería llevar aparejado el derecho a una contribución económica en concepto de alimentos a favor de los menores y a cargo de sus progenitores, como primeras personas obligadas a facilitar esta prestación, siempre que dispongan de medios económicos para ello, de los que serían receptores los propios abuelos, como administradores de los nietos que viven bajo su cuidado y responsabilidad.

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