top of page

TRADE: Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente



Frecuentemente, nos encontramos con empresas que ofertan trabajo a través de un contrato mercantil, en lugar de un contrato laboral, tratando de esta forma de ahorrarse el pago de las cotizaciones a la seguridad social del trabajador. Poder detectar este tipo de malas praxis empresariales parece a simple vista fácil, puesto que existen una serie de características que diferencian a un trabajador por cuenta ajena de un trabajador por cuenta propia o autónomo, para empezar, este último, goza de autonomía a la hora de poder planificar y organizar su tiempo de trabajo y descansos, aporta él mismo sus propios medios e instrumentos de trabajo y/o dispone de sus propias instalaciones, incluso puede tener sus propios empleados, obtiene ingresos que varían cada mes en función de su nivel de facturación y tiene que cumplir con las obligaciones tributarias que le son propias (abonar su cuota como autónomo a la Seguridad Social y liquidar trimestralmente el IVA e IRPF). No obstante, no siempre la línea divisoria entre un trabajador por cuenta propia y un trabajador por cuenta ajena es tan clara y nítida, la cosa se complica cuando este autónomo trabaja prácticamente en exclusiva para una sola empresa o cliente y, claro está, dada esta especial vinculación a la empresa que lo contrata casi en exclusividad, suele estar sometido a las condiciones impuestas por dicha empresa. Para salvar este tipo de situaciones se ideó la figura legal denominada “TRADE” o trabajador autónomo económicamente dependiente, figura que, por sus características, podemos considerar que está a caballo entre la relación laboral y la mercantil.

¿Qué requisitos debe reunir un trabajador autónomo para poder ser considerado “TRADE”?, pues conforme a lo establecido por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, tendrá la consideración de TRADE la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimiento del trabajo.


Ante todo debemos entender que no estamos ante la legalización de un falso autónomo, puesto que la clave para diferenciar esta figura de esas prácticas empresariales ilegales, es la independencia operativa de la que debe disfrutar el TRADE, ya que no ha de seguir las directrices de ningún superior, tal y como lo haría un trabajador por cuenta ajena, asumiendo, además, los riesgos de su actividad como cualquier autónomo.

Por lo tanto, además de las características mencionadas, un “TRADE” debe cumplir con los siguientes requisitos (artículo 11 del Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo):

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.


El trabajador autónomo que cumpla estos requisitos para ser considerado como económicamente dependiente puede pedir al cliente o empresa para la que trabaja la firma de un contrato que regule las relaciones entre ambas partes. El trabajador debe de comunicar al cliente la voluntad de firmar este contrato. En el caso de que el cliente se niegue a la firma del contrato, el trabajador puede pedir ante los Juzgados de lo Social el reconocimiento de su condición.

El trabajador autónomo tiene que registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en un plazo de 10 días hábiles desde su firma. Una vez registrado deberá comunicar su inscripción al cliente en el plazo de 5 días hábiles. Si pasan 15 días hábiles desde la firma, y el contrato no ha sido registrado, el cliente podrá registrarlo en el plazo de 10 días hábiles.

Respecto al contenido que ha de tener este contrato, en este deben figurar al menos los siguientes datos:

  • La identificación del trabajador y del cliente.

  • El objeto y la causa del contrato: para qué se contrata al trabajador y las condiciones básicas del trabajo a realizar.

  • Los descansos anuales, semanales y los festivos. Puede mejorarse por contrato los 18 días de vacaciones anuales.

  • La duración máxima de la jornada, en cómputo semanal, mensual o anual.

  • Tiene que ponerse claramente y específicamente que el trabajador es económicamente dependiente del cliente.

  • No tiene por qué ponerse la duración del contrato, pudiendo señalar o no una fecha concreta o remitir a la finalización de un trabajo. En el caso de no poner nada, se entenderá que es indefinido.

bottom of page