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Acoso escolar o "bullying"


La publicación de una carta que dejó un niño de 11 años a sus padres antes de suicidarse, ha vuelto a sacar a relucir el dramático problema del “bullying” o acoso escolar. Siendo un tema que nos afecta, no sólo como profesionales del derecho sino, especialmente, como padres, queremos dedicar este blog a tratar este tema, desde una perspectiva legal y jurídica, aprovechando la ocasión para reivindicar la necesidad de una mayor implicación de toda la sociedad en su conjunto (comunidad educativa, familias e instituciones públicas) en educar a las nuevas generaciones en valores de respeto y empatía hacia los demás, haciéndoles partícipes de la obligación de denunciar y no encubrir este tipo de abusos. Sólo con este grado de implicación lograremos que casos tan terribles como éste no vuelvan a suceder.

Como punto de partida tenemos que concretar qué elementos hacen que podamos calificar una situación como acoso escolar o “bullying”: se trata de un maltrato físico y/o psicológico, deliberado y continuado, que recibe un menor por parte de otro/s, que se comporta/n con él cruelmente con el objeto de someterlo, apocarlo, asustarlo o amenazarlo y que supone un atentado contra su dignidad. Por lo tanto, no estamos hablando de un hecho puntual, sino de una situación que se alarga en el tiempo y que acaba afectando gravemente al menor.

Teniendo ya claro a qué tipo de situaciones nos referimos cuando hablamos de “bullying” o acoso escolar, vamos a analizar las posibles responsabilidades:


Responsabilidad penal:

En primer lugar, hay que señalar que no existe un artículo concreto del Código Penal que regule de forma individualizada esta conducta. Ante la ausencia de dicho precepto, la conducta típica propia del acoso escolar se subsume en el artículo 173.1 CP – Título VII: De las torturas y otros delitos contra la integridad moral – que señala lo siguiente:

«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».

Por lo tanto, tendremos que englobar estas conductas de acoso escolar dentro del artículo 173.1 del Código Penal, pudiendo aplicar a los casos más graves el art. 143.1 que castiga la inducción al suicidio de otra persona.

No obstante, es importante recordar que, tanto acosadores como víctimas, son menores de edad, que dichas conductas se han producido dentro del entorno escolar y que, por lo tanto, nuestra primera actuación, ante indicios de acoso escolar, debe ser comunicar la situación al centro escolar, puesto que es al que le compete en primer lugar intentar solucionarlo.

Sólo si no hay solución, o la gravedad de lo acontecido lo requiere, habrá que denunciar, entrando en juego entonces el Derecho Penal del Menor.

Llegado este momento, tendremos que diferenciar las siguientes situaciones:

El autor es menor de 14 años: En este caso el derecho penal del menor no puede intervenir, El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. No obstante, esto no impide que no puedan derivarse responsabilidades por parte del centro o los progenitores del menor acosador.

El menor tiene entre 14 y 18 años: en estos casos sí interviene el Derecho Penal del Menor, a través de la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM).

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores:

Es la Ley aplicable para exigir la responsabilidad de los mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. Al tratarse de delitos cometidos por menores la propia Ley advierte que: “gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico y, particularmente, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España”.

Las medidas orientadas a la reeducación que pueden imponer los Jueces de Menores son muy variadas y pueden ir, en función de la gravedad del delito cometido, desde un internamiento en un centro de menores (sólo para casos muy graves) a medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad o de alejamiento de la víctima. Estas medidas tienen un límite temporal en función de la edad del menor.

Responsabilidad de los centros educativos y legislación que les afecta:

Esta responsabilidad la establece, en primer lugar, nuestro Código Civil en su artículo 1903, al señalar que: “…las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.”

En 1995 se promulgó un Real Decreto que determina quiénes deben ser los encargados de poner freno al acoso escolar: la Administración educativa y los Órganos de dirección del centro docente. Esto significa que el centro educativo es responsable de cualquier daño causado a un menor y, por lo tanto, con el fin de prevenir, evitar y tratar este tipo de situaciones puede establecer sanciones, expulsiones, reuniones con los alumnos y los padres, etc. Además, el centro educativo deberá elaborar, al menos, un informe anual en el que se evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia.

En un intento de ponerse al día con el resto de países europeos, en Mayo del año 2011 se aprobó en el Parlamento una ley contra el bullying que estableció una serie de medidas, de las que destacamos las siguientes:

  • Todos los colegios deberán contar con un Comité de Sana Convivencia Escolar.

  • Los establecimientos educativos tienen el deber de procurar la capacitación permanente de los profesionales del centro en materia de orientación y manejo de conflictos.

  • Toda la comunidad educativa debe informar al establecimiento de cualquier acto de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento.

  • Si las autoridades del colegio no tomas las medidas oportunas serán sancionadas. Hasta el momento, en muchos casos de acoso, muchos colegios han sido exculpados de su falta de acción y no han sido sancionados. Con este proyecto de ley, se intenta responsabilizar directamente a los centros de la protección de los menores a su cargo durante las horas lectivas, por lo que deberán responder ante los tribunales.

  • Los padres, apoderados, alumnos, profesionales, asistentes de la educación, directivos y profesores tienen la obligación de promover la buena convivencia y prevenir cualquier caso de acoso o maltrato.

El Parlamento Europeo aprobó un programa de acción comunitaria (Programa Daphne II) contra la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres. Este programa incluye la sensibilización a través de la educación, aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención a las víctimas.

Respecto a lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, la Instrucción de la Fiscalía General Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar desde justicia juvenil, viene a resolver el problema de la compatibilidad entre la sanción disciplinaria impuesta por el centro escolar y la medida impuesta en el expediente de reforma desde la jurisdicción de menores. Los puntos fundamentales de esta instrucción se refieren a:

• Cuando un alumno lleva a cabo una conducta contraria a las normas convivencia del centro, debe recibir una respuesta disciplinaria del equipo educativo pero ello no impedirá que pueda iniciarse expediente en el ámbito del proceso penal juvenil por los mismos hechos, normalmente previa denuncia de la víctima o sus representantes legales.

  • Puede entenderse que el fundamento de la sanción disciplinaria es la seguridad y buen orden del centro, distinto de la sanción penal, que podrá ser la salud o el orden público.

  • Debe tenerse en cuenta que el hecho de que se denuncie lo ocurrido en el centro ante la justicia de menores no significa que los responsables del centro puedan inhibirse y declinar su responsabilidad en las autoridades.

  • Lo que sin duda ocurrirá, es que el expediente de reforma, se tendrá en cuenta la medida que se haya impuesto en el ámbito escolar a la hora de graduar la responsabilidad penal del menor.

Respecto a nuestra jurisprudencia, podemos citar algunas de las muchas sentencias sobre la responsabilidad impuesta a los centros escolares y a los padres:

  • Sentencia A.P. Madrid 241/2012, de 11 de mayo, Acoso escolar reiterado en el tiempo. Actuación grupal. Pasividad del centro educativo: Dejación de sus funciones por parte de los responsables del centro y su dirección para evitarlo. Incumplimiento del deber de cuidado.

  • STSJ País Vasco 8.2.2011 (RJCA 2011\151): acoso escolar con resultado de suicidio. Responsabilidad de los alumnos acosadores y de sus padres, pero no del centro docente, que actuó con diligencia.

  • Sentencia del Juzgado de Menores de Valencia de fecha 16-12-2005 con sanción pactada por las partes en relación a un acoso escolar ocurrido en el Instituto «Juan de Garay» de Valencia.

  • SJPI nº 2 Vitoria 1.2.2005 (AC 2005\152): agresiones físicas y psíquicas a una menor por varios compañeros durante los intervalos de tiempo que mediaban entre clase y clase. Actuación negligente en el control de los alumnos, se condena al centro educativo al pago de una indemnización de 12.000 € por daño moral, con base en la edad de la víctima, los hechos prolongados en el tiempo, la conducta desarrollada por los agresores y que se ha visto obligada a cambiar de ambiente.

  • SAP Álava 27.5.2005 (AC 2005\1062): responsabilidad de una ikastola por acoso a una menor. La AP considera que el centro docente actuó negligentemente al incumplir su papel de garante de la seguridad y bienestar físico y psicológico de sus alumnos (art. 1903 CC). Aplicación del art. 120 CP.

En Conclusión:

Ante cualquier indicio de acoso escolar, además de acudir al centro educativo, no está demás que consulte a un abogado.

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