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LOS PELIGROS DE INTERNET. DELITOS INFORMATICOS



Es indudable el gran avance que ha supuesto internet en nuestras vidas al permitirnos comunicarnos e interactuar con los demás de manera mucho más cómoda, ágil y con un mayor alcance. No obstante, el uso y dependencia de internet, ha posibilitado la entrada a un nuevo tipo de delincuentes que aprovechan el anonimato que permiten los canales de internet y las redes sociales para cometer todo tipo de fechorías, desde robos a estafas, suplantación de identidad o incluso, debido al intercambio descontrolado de todo tipo de información, de delitos contra nuestro honor, intimidad o libertad.

Debido al interés creciente que está teniendo este tipo de delitos vamos a dedicar este blog a analizar los tipos de delitos más frecuentes que han surgido con el uso extendido de internet:

Delito de estafa informática o “phising”: El término “phishing” proviene de la unión de los vocablos ingleses “password”, “harvesting” y ”fishing”, cuya significado hace referencia a “cosecha y pesca de contraseñas”. Normalmente consiste en el envío de correos electrónicos fraudulentos a los clientes de entidades financieras con la finalidad de obtener de éstos los datos y las claves de usuario que les permitirán acceder fraudulentamente a la cuenta de la víctima. Esta técnica de estafa se ha ido perfeccionando y evolucionando, utilizando las redes sociales (“posts” en Facebook o Twitter), la utilización de “malware” (acrónimo de "malicious software"), es decir, programas maliciosos (como troyanos, virus, gusanos, etc.) o a través del denominado “pharming”, método mediante el cual los defraudadores simulan o copian una página web de un banco, incluyendo en los correos una URL en la que el cliente destinatario ha de pinchar para acceder, supuestamente, a la página de su banco, remitiéndoles realmente a la falsa web. El defraudador normalmente utiliza como cuenta de destino una cuenta extranjera o la de un tercero o “mulero bancario”, con el fin de dificultar su rastreo y procurarse impunidad. La captación de estos terceros o “muleros” se suele hacer mediante falsas ofertas de trabajo, en los que se les solicita que envíen su número de cuenta bancaria, en la que recibirán el dinero de la víctima del “phishing”, transfiriéndolo luego al defraudador y quedándose éstos un porcentaje como comisión.

Regulación de los fraudes informáticos en el Código Penal español: Este tipo de delitos encuentran cabida en la regulación que hace nuestro Código en su art. 248 sobre la estafa, con la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio: "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro." Por lo tanto, debe existir ánimo de lucro y “manipulación informática o artificio semejante” que es el modo mediante el que se consigue el acto de disposición económica en perjuicio de tercero, que se concreta en una transferencia no consentida.

Delitos contra la intimidad y el honor: Es el tipo de delitos que comete un sujeto que accede a la red social de un usuario sin su consentimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso a terceros, obteniendo de esta manera, información reservada al titular de la cuenta. Si este sujeto, implicado en un delito de intromisión informática, difunde, revela o cede los datos obtenidos ilícitamente, podrá además ser castigado por un delito de revelación de secretos y, también, por un delito contra el honor si la información que difunde es de carácter tan íntimo que puede avergonzarle en sociedad. Regulación de estos delitos en el CP: Bajo la rúbrica «descubrimiento y revelación de secretos», el Capítulo I del Título X del nuevo Código Penal trata de proteger la intimidad documental y de las conversaciones o comunicaciones, de los secretos y del derecho a la propia imagen, así como los secretos de las personas jurídicas, tipificando las siguientes modalidades delictivas: violación del secreto de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (art. 197.1); sustracción, utilización o modificación de datos de carácter personal (art. 197.2); difusión, revelación o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas ilegalmente (art. 197.3); revelación de secretos ajenos (art. 199), y descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas (art. 200).

Delitos contra la libertad: De la misma forma que pueden sustraer datos personales ilícitamente pueden “amenazarnos” con utilizarlos si no entregamos una determinada cantidad o recompensa. En el Código Penal se recogen los delitos de amenazas en los artículos 169, 170 y el 171 y, concretamente, el 171.2 hace expresa mención a este caso en concreto: “Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere”.

Delitos de falsedades, usurpación del estado civil o suplantación de la personalidad: consiste en un tipo de falsedad criminal que implica alterar o mutar la verdad consistente en la atribución o arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad, o, dicho de otra forma, se trata de un robo de la identidad de una persona. El código penal regula este tipo de delito en su Título XVIII “de las falsedades”, concretamente en su capítulo IV y art. 401:”El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.

Delitos contra la propiedad intelectual: En el ámbito de las nuevas tecnologías e internet este tipo de delitos suele darse de varias formas: 1. Fabricando o importando un sistema dirigido a facilitar la anulación no consentida de cualquier dispositivo de protección que tuviera un software. 2. Reproduciendo copias ilegales. 3. Distribuyendo o poniendo en circulación copias ilegales. La Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica el Código Penal amplió las conductas que pueden constituir delito contra la Propiedad Intelectual (arts. 270 y 271) tipificando expresamente la conducta de facilitar de forma no neutral el acceso en internet a contenidos protegidos, sin autorización de los titulares correspondientes, en concreto ofreciendo listados de enlaces a dichas obras y aunque dichos enlaces hayan sido facilitados por los usuarios, criminalizando directamente la actividad de las llamadas “webs de enlaces”. Así mismo, se introdujo también como conducta delictiva eludir o facilitar la elusión de las medidas tecnológicas de protección de los contenidos y la de fabricar o poner en circulación cualquier medio principalmente concebido para facilitar la neutralización de tales medidas, dispositivos o medidas tecnológicas.

Delito de daños informáticos: suponen conductas dirigidas a destruir o deteriorar el patrimonio de un tercero, sin ánimo de apropiación, sino más bien de expropiación, cuyo interés radica en privar al propietario de dicho patrimonio. Por lo tanto supone una acción de deterioro, menoscabo o destrucción cuyo perjuicio patrimonial es evaluable económicamente. El artículo 264 del Código penal regula los denominados delitos de daños informáticos, que, si bien reúne distintas conductas punibles, tienen un núcleo en común que atiende a la integridad e indemnidad de los sistemas informáticos y de las telecomunicaciones.

Delito de incitación a la discriminación: Es el caso de los que provocan la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, o cualquier otra circunstancia, a través de Internet. Se podrá acordar, tanto la retirada de dichos contenidos, como el bloqueo del acceso a una página web. En el caso de delitos cometidos a través de las Redes Sociales, se requerirá la colaboración de sus administradores, en orden a bloquear cuentas y perfiles y a documentar lo sucedido. Este tipo concreto de delito encuentra acogida en el art. 510 del Código Penal con la nueva regulación tras la última reforma mencionada.

En conclusión, como hemos podido ver a través de este pequeño resumen, son múltiples las actividades delictivas que se pueden cometer a través de internet y las redes sociales y de las que podemos ser víctimas. No obstante, hay que tener en cuenta, que el anonimato absoluto en internet no existe, que detrás de un “Nick”, apodo o correo electrónico siempre hay una persona que es responsable de estos actos y que, además, cualquier acción que se realice en la Red deja un rastro informático que identifica al ordenador o dispositivo móvil y puede llegar a ser detectado por las brigadas especializadas en las Nuevas Tecnologías y los delitos informáticos. Por lo tanto, ante cualquier ataque o vulneración de nuestros derechos, como siempre, el mejor consejo es acudir de inmediato a especialistas en la materia: abogados, policía, Juzgados..., quienes le ayudarán a solventar el problema y a reparar el daño causado.

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