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PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS EN CASOS DE MALTRATO O VIOLENCIA DOMESTICA


En un intento de reivindicar el derecho de los padres a la crianza y custodia de los hijos y tratando de atenuar la tradicional tendencia de conceder la custodia de los mismos prioritariamente a las madres, nuestros jueces y tribunales han minimizado, erróneamente, en ocasiones, la importancia de posibles casos de maltrato en el hogar, ya sea restando credibilidad a las denuncias o quejas hacia el padre o esposo (malinterpretando la actitud de la madre) o utilizando eufemismos como “conflicto familiar” en lugar de hablar claramente de violencia o maltrato, llegando a transformar esta situación en un combate entre iguales, sin reconocer lo que realmente es: un abuso de poder de una parte hacia la otra, basado en una educación machista y un régimen patriarcal.


Partiendo de la premisa que sólo en un entorno familiar “sano” y libre de violencia un niño puede desarrollarse como un ser humano íntegro, evitando así que en su vida adulta pueda reproducir o ser víctima de ese mismo tipo de violencia, al haberla asumido en su infancia como algo normal y habitual y, habida cuenta de las cifras alarmantes en nuestro país de asesinatos de mujeres a manos de sus parejas, siendo, a menudo, los propios niños también víctimas de los mismos, se ha hecho imprescindible dar un nuevo enfoque jurídico y legal al tema de la conveniencia de privar al maltratador, no sólo de la guarda y custodia sobre los hijos, sino incluso del régimen de visitas o la patria potestad.


En este sentido, El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2015, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas de un progenitor condenado por delito de maltrato en el ámbito doméstico, al señalar que “el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”.

Sentencias como esta no hacen más que confirmar lo ya recogido en el artículo 94 del Código Civil que, además de tratar el derecho de visitas y estancias del progenitor que no tenga la custodia de los menores, señala que el Juez podrá limitar o suspender si se dieren “graves circunstancias” que así lo aconsejen, o, también, lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 544 quinquies) al prever la posibilidad de la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas cuando se esté investigando un delito contra la integridad física, moral o sexual cometido contra la cónyuge, pareja o descendientes.


Además de asumir como causa de suspensión del derecho de visitas o la patria potestad la comisión de este tipo de delitos, conviene incluir también otras posibles situaciones que, sin llegar a ser delito, suponen un grave riesgo a la estabilidad emocional y a la seguridad de los hijos: la drogadicción, el alcoholismo, el carácter violento o patologías mentales del progenitor. En atención al “interés superior del menor” que debe presidir siempre cualquier decisión judicial, estas situaciones de riesgo ya deberían ser, por sí mismas, motivo suficiente para suspender, aunque sea sólo de forma temporal (hasta que pueda garantizarse la seguridad del menor), el régimen de visitas o, incluso la patria potestad.


Consecuentemente, el régimen de visitas puede ser no sólo suspendido sino modificado, ampliado, restringido o eliminado en cualquier momento por el Juez Civil, por las causas analizadas y, teniendo en cuenta que es un derecho-deber del progenitor que las tiene reconocidas, si este no las ejerce, sin causa justificada, puede dar lugar también a su supresión por el Juzgado, tal y como decidió proceder el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, de 9 de noviembre de 2015, que retiró la patria potestad a un padre que ni cumplía el régimen de visitas, ni pagaba la pensión de alimentos.


Respecto a la custodia compartida en estos supuestos, el artículo 97.7 del Código Civil prohíbe expresamente que se pueda adoptar custodia compartida en caso de que exista un proceso penal, contra uno de los progenitores, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con ambos, ni tampoco cuando haya indicios fundados de violencia doméstica. Recogiéndose este mandato legal en muchas sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo el 7 de Abril de 2011, en la que no admite la custodia compartida en casos de delitos contra uno de los progenitores, todo ello basado en el “interés superior de los hijos menores”.


Esta nueva orientación judicial ayudará, sin duda, a evitar situaciones tan absurdas como que un maltratador o un presunto maltratador, tenga una orden de alejamiento con la madre, pero no con los hijos, además de representar un gran avance en la lucha contra esta grave lacra social de la violencia machista.

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