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EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Un Estado realmente Democrático y de Derecho (a diferencia de lo que ocurre en las dictaduras) debe reconocer y velar porque se respeten al máximo las garantías procesales a los acusados y, especialmente, el derecho fundamental de la presunción de inocencia; puesto que, aún a riesgo de que este sistema procesal garantista suponga la posibilidad de la absolución por error de verdaderos culpables, siempre será preferible al riesgo de condenar a personas inocentes, por no respetar las debidas garantías procesales.

El derecho a la presunción de inocencia no sólo es un derecho reconocido en los convenios internacionales de Derechos Humanos, es también un derecho fundamental que recoge nuestra Constitución en el art. 24.2.


Podemos definir el derecho a la presunción de inocencia, en la línea de lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, como “el derecho que tiene toda persona acusada de delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”, y, también, como el derecho que tiene cualquier persona, investigada en un proceso penal, a ser tratada como si fuese inocente hasta que sea condenada mediante una sentencia firme.

Como podemos ver en las dos definiciones anteriores, es un derecho que puede analizarse desde una doble perspectiva: por un lado es una regla de tratamiento, como derecho a ser tratado como un inocente, y por otro es una regla procesal o judicial, puesto que este derecho se mantiene hasta que no se pruebe la culpabilidad, por lo tanto, la presunción de inocencia despliega sus efectos, especialmente, en el momento de la valoración de la prueba. En el proceso penal el juez debe partir de la consideración de la inocencia del acusado, de forma que si el acusador no consigue acreditar suficientemente su acusación contra aquél, la inocencia inicialmente afirmada deberá convertirse en definitiva, después de que el juez o tribunal aprecie la prueba según el principio de libre valoración, en los términos referidos por el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En este sentido podemos afirmar que:

  1. La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora, y no a la defensa.

  2. La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o tribunal sentenciador, y con respecto a los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

  3. No constituyen actos de prueba los atestados ni otros actos de investigación realizados por la policía, ya que sólo se consideran denuncia para los efectos legales, según se dispone en el artículo 297.1 de la LECRIM.

  4. El juez o tribunal no puede fundamentar su sentencia en una prueba prohibida sino solo en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales.

  5. El juez o tribunal tiene obligación de razonar la prueba, es decir, debe explicitar las razones por las cuales ha otorgado valor probatorio a determinada prueba, ello como derivación del derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE).


EL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO"

Aunque en ocasiones se confunde con el derecho a la presunción de inocencia, son cosas distintas: el primero está presente durante todo el proceso, puesto que mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario, se debe considerar a la persona acusada como inocente, en cambio el principio in dubio pro reo, interviene una vez practicadas las pruebas, como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. La presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora, que debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal y para determinar su culpabilidad. Por lo tanto, dicha prueba de cargo, ha de servir para probar no sólo la existencia del hecho punible sino especialmente la participación en él del acusado.

Sólo debería condenarse e imponerse una sanción penal si se llega a demostrar efectivamente que el acusado ha realizado un hecho previsto por la ley como delito, plasmando esta decisión judicial en una sentencia debidamente motivada, para que pueda ser objeto de revisión en un posible recurso.


EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El principio de libre valoración de la prueba, enlaza con la garantía formal que exige la presencia inmediata de los jueces y magistrados en la recepción de las pruebas y, consecuentemente, deja a la conciencia de cada magistrado, que ha recibido personal y directamente esas pruebas, la eficacia que deba asignarse a cada una de ellas, “apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio”. Sin embargo, esta “libre apreciación”, no autoriza a la arbitrariedad en la valoración o en la decisión que se adopte, puesto que, los órganos jurisdiccionales, como poder público que son, deben respetar el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Por lo tanto, sin perjuicio de esta libre valoración subjetiva, los jueces y magistrados, en la apreciación objetiva de la prueba, deberán respetar siempre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), debiendo motivar, finalmente, las decisiones que adopten (art. 120.3 de la Constitución), es decir, que las sentencias deberán ser lo suficientemente aclaratorias como para saber que, la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

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