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Economía social y cooperativismo



En un entorno de economía globalizada y consumismo, donde el aumento de la competencia entre las empresas y el dominio del mercado por las grandes corporaciones, está afectando negativamente tanto la calidad de vida y los derechos de los trabajadores (incremento de los ritmos de trabajo, mayor exigencia de cualificación académica y profesional, salarios a la baja debido a la descompensación entre el exceso de oferta de mano de obra y la menor demanda de empleo …) como a nuestro medio ambiente (mayor contaminación y sobre-explotación de los recursos naturales), la denominada economía solidaria, entendida como una nueva modalidad de producción, consumo y distribución de riqueza, más centrada en la valorización del ser humano que no en el capital, parece aportar un aire renovado y esperanzador al actual sistema capitalista.

Entre las posibles definiciones que podemos encontrar sobre lo que se considera "economía solidaria", podemos destacar una serie de valores o conceptos que se repiten continuamente como: solidaridad, cooperación, ayuda mutua, reciprocidad, equidad, responsabilidad participativa, organización democrática, autogestión o cuidado del medio ambiente.

A diferencia, pues, del tradicional sistema económico capitalista, que busca sobretodo el lucro o beneficio económico, conceptuando a los trabajadores como “recursos humanos”, equiparándolos, de esta forma, al resto de recursos productivos (en el mismo nivel que los medios de producción y que las materias primas), la economía solidaria parte de entender el trabajo y al trabajador como un conjunto de emprendimentos productivos de iniciativa colectiva, con cierto grado de democracia interna, buscando implementar soluciones colectivas de gestión, democráticas y autogestionadas, por ello, las decisiones más importantes acostumbran a ser tomadas en asambleas de socios, en donde rige el principio "cada socio un voto", para que así se considere a todos los socios equiparados unos con otros, sin que importe la función o la posición administrativa o la antigüedad.

EL COOPERATIVISMO EN ESPAÑA (Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas)


Las Cooperativas de Trabajo se rigen por la Ley General de Cooperativas y por las Leyes propias de cada Comunidad Autónoma, como la Ley 18/2002 de Cooperativas de Cataluña, al delegar nuestra Constitución en las Comunidades Autónomas la competencia para establecer un régimen de cooperativas. A esta regulación legal, hay que añadir las Bases y los Estatutos aprobados por las propias Cooperativas de Trabajo, que también regirán las relaciones entre socios de la Cooperativa.

La Ley estatal define la cooperativa como “una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático (…)”.

En consecuencia, ser socio de una Cooperativa de Trabajo, implica estar unido a otras personas con unos intereses comunes, en una relación donde existen una serie de derechos y obligaciones, tanto de índole mercantil como de índole laboral. El socio de una cooperativa tiene, por lo tanto, unos derechos y obligaciones que debe conocer: el derecho a la información en cuestiones que afecten a sus intereses, el sometimiento a un régimen disciplinario de infracciones y sanciones, el derecho a formular peticiones y participar en los acuerdos de la Asamblea General, ser elegido para el Consejo Rector, etc.

El socio cooperativista suele ser un trabajador autónomo, con las mismas obligaciones que cualquier otro autónomo, como declarar y liquidar a Hacienda trimestral y anualmente, pagar la cuota de autónomos a SS, etc. Pero, no obstante, a su vez, el socio trabajador, también está amparado por derechos propios de un trabajador por cuenta ajena, como por ejemplo el derecho a vacaciones o a la protección por desempleo (se extiende la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado mediante el Real Decreto 1043/1985 de 19 de junio), pudiendo además ser sancionado o despedido como cualquier otro trabajador.


Por otro lado, el modelo de gestión democrática, comporta, a la práctica, que el socio-trabajador deba participar en multitud de decisiones y cuestiones relativas la Cooperativa. Todo pasa por acuerdos sociales gestionados democráticamente por todos los socios, tanto en lo referente a las cuestiones de dirección de la empresa (aportaciones, gastos, etc), como las cuestiones laborales (vacaciones, salarios, etc).

Lo complejo que resulta dirigir una actividad económica con este tipo de gestión democrática, supone un continuo foco de conflictos entre los socios de la cooperativa, por ello, la Ley regula varios tipos de procedimientos para la solución de conflictos: recursos en la Asamblea, conciliaciones o mediaciones en los órganos superiores de Cooperación de la Administración Pública, y, respecto a la solución de los conflictos en sede judicial, resulta especialmente relevante, la regulación sobre cuando debemos optar por los Juzgados Mercantiles y cuando por los Juzgados Sociales.

En este sentido, podemos decir que todos los conflictos laborales que puedan suscitarse entre el socio de trabajo y su Cooperativa, como los despidos o sanciones, deben solventarse por la vía laboral, es decir, someterse a los Juzgados de lo Social, como si de un trabajador por cuenta ajena se tratara. Es fundamental señalar que, tanto en el despido (expulsión) como en la sanción, la Cooperativa tiene que haber seguido el procedimiento legalmente establecido, así pues, dichos acuerdos deben ser instruidos y acordados por el Consejo Rector, además de darse audiencia previa al interesado o afectado, al que, posteriormente, deberá darse la oportunidad de presentar un recurso ante la Asamblea General. El cumplir con dicho procedimiento es fundamental, puesto que la Cooperativa que despida o sancione a un socio-trabajador sin seguir el procedimiento establecido o sin dar oportunidad de defensa al trabajador, estará incurriendo en una causa de indefensión que podrá implicar la nulidad del despido o de la sanción impuesta.

Resumen de las principales características de las sociedades cooperativas:

  • La responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado por cada socio (se arriesga a perder como máximo ese capital).

  • El número mínimo de socios para su constitución dependerá del grado de la cooperativa: las de primer grado (sus socios son personas físicas o jurídicas) han de constituirse con al menos tres socios, mientras que las de segundo grado (sus socios son cooperativas de primer grado) habrán de ser al menos dos. La normativa autonómica puede variar estos límites.

  • El capital mínimo para constituirla lo fijarán sus estatutos.

  • La razón social será el nombre de la compañía seguido de “sociedad cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”.

  • En las cooperativas no es posible la transmisión de la propiedad, solo cabe que los socios se den de baja.

  • Al ser entidades de funcionamiento democrático, cada socio tiene derecho a un voto, independientemente de cuál sea su aportación.

  • Tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice sus actividades o centralice su gestión administrativa.

  • Los órganos de funcionamiento de las cooperativas son tres: La Asamblea General: equivalente a la junta general de las SA y SL. Adopta las principales decisiones, reúne a todos los cooperativistas y las decisiones se someten a votación. El Consejo rector: órgano de gobierno, gestión y representación. Equivale al Consejo de Administración de las SA. Y La Intervención: formado por una serie de interventores, tiene como función vigilar y revisar las cuentas y efectuar todas las verificaciones que consideren oportunas, son los fiscalizadores de la labor del consejo rector.

  • Las sociedades cooperativas se constituyen mediante escritura pública y adquieren personalidad jurídica al inscribirse en el Registro de Cooperativas.


La protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado:

El Real Decreto 1043/1985 de 19 de junio establece que “los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado, incluidos en el régimen general de la Seguridad Social o en alguno de los regímenes especiales que protegen la contingencia de desempleo, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo quinto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la misma, en las condiciones establecidas en la presente disposición”.

Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas: por expulsión improcedente de la Cooperativa y por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.

  2. Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa.

La declaración de la situación legal de desempleo de los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

  1. En el supuesto de expulsión del socio será necesaria la resolución judicial definitiva de la jurisdicción competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsión.

  2. En el caso de cese definitivo de la actividad por causa económica, tecnológica o de fuerza mayor, será necesario que la existencia de tales causas sea debidamente constatada por la Autoridad Laboral.

  3. En el caso de cese durante el período de prueba será necesaria comunicación del acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector de la Cooperativa al aspirante.

Podemos concluir pues que, a pesar de las bondades señaladas, este tipo de sociedades empresariales, suponen también inconvenientes a sus socios trabajadores debidos, por un lado, a la complejidad y rigidez de su organización y funcionamiento y, por otro lado, al difícil equilibrio entre la relación mercantil y laboral en la que se encuentran, siendo controvertido no sólo el tipo de normativa a aplicar sino también la jurisdicción competente (Social o Mercantil), a modo de ejemplo, la Sentencia del TS de 13 de julio de 2009, estableció que el despido improcedente de un socio trabajador no generaba el derecho a salarios de tramitación, al entender que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria y no laboral, o la Sentencia T.S.J. Valencia 2968/2010, de 3 de noviembre, sobre baja obligatoria de un socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado, que estableció que no es de aplicación la normativa del E.T. sobre despidos por causas objetivas. Consecuentemente, es muy aconsejable buscar, ante cualquier duda o posible conflicto, el asesoramiento de un profesional que conozca bien el funcionamiento de estas sociedades.

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