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Plazos de prescripción y de caducidad



Siendo una causa de extinción de derechos y acciones el mero transcurso del tiempo, unido a su no ejercicio, el control de los plazos de prescripción y de caducidad, es uno de los principales aspectos que un buen abogado no debe descuidar, resultando fundamental, no sólo el conocimiento de estos plazos, sino saber también cómo computarlos.

Antes de tratar sobre la prescripción y la caducidad en las distintas ramas del derecho, debemos saber diferenciar ambas figuras: La prescripción (en su modalidad extintiva) supone la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado, mientras que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley. Por lo tanto, la caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda automáticamente extinguido; en consecuencia, la caducidad no necesita ser alegada, pudiendo ser apreciada de oficio por parte de los tribunales, mientras que la prescripción debe ser alegada en juicio, no pudiendo el juez declararla de oficio.


Prescripción y caducidad en Derecho Civil:

El Código Civil establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley y, aunque habla de acciones en sentido genérico, se refiere a los derechos subjetivos patrimoniales: los derechos reales y los derechos de crédito.

A título de ejemplo, podemos mencionar como plazos de prescripción el de las acciones personales, que ha pasado de 15 a 5 años a raíz de la última reforma del CC; los de las acciones reales sobre cosas muebles e inmuebles, de entre 6 y 30 años respectivamente; el de las acciones sobre el derecho real de hipoteca de 20 años; o el de las acciones para exigir el pago de los alquileres y arrendamientos y de las pensiones por alimentos o prestaciones periódicas, de 5 años.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no cuenta con una concreta regulación en nuestro Código Civil, por lo que encontramos casos de caducidad regulados de forma dispersa a lo largo de todo su articulado y en leyes especiales (Ley de Propiedad Horizontal, Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil...).

Nuestra doctrina jurisprudencial señala como auténticos plazos de caducidad los de ejercicio del derecho a optar por la nacionalidad española, el previsto para la protocolización del testamento ológrafo, el de las acciones de filiación, el de anulación de ciertos contratos, la del retracto entre colindantes, comuneros y coherederos o el de rescisión de los contratos. Podemos destacar, como una especial categoría procesal de caducidad, la denominada "caducidad en la instancia", que supone la terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el tiempo previsto en la Ley.

Prescripción y caducidad en Derecho Laboral

El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores contiene la regulación de la prescripción ordinaria en el Derecho del Trabajo al señalar que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”. El día a partir del cual comienza a correr dicho plazo queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su causa de extinción. De acuerdo con este artículo, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas al plazo general de un año, que se computará normalmente desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Por lo tanto, aunque las acciones declarativas de derechos son imprescriptibles mientras esté vivo el contrato de trabajo, las diferencias económicas que puedan traer su causa del derecho en litigio, están sujetas al plazo de prescripción de un año.

El artículo 60 ET regula los plazos de prescripción de las infracciones y faltas cometidas por el empresario y los trabajadores: tres años para reclamar por las infracciones cometidas por el empresario, salvo en materia de Seguridad Social y, respecto a los trabajadores, diez días para las faltas leves, veinte días para las graves y sesenta días para las muy graves, a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

En cuanto a la caducidad, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no existe un “plazo ordinario” de caducidad sino que, en cada caso concreto, la norma que la instituye mira de fijar un plazo determinado y, normalmente, también establece el “dies a quo” y la forma de computar el plazo. Un plazo de caducidad laboral, que no conviene olvidar, son los veinte días hábiles para ejercitar la acción contra el despido y resolución de los contratos temporales, a contar desde el cese en la prestación de servicios. Se prevé el mismo plazo de 20 días para el ejercicio de acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, computándose el plazo desde la fecha de la notificación de la decisión. También son veinte días los que dispone el trabajador para demandar que sean reconocidos sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a contar a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador. El derecho al disfrute de las vacaciones anuales está sujeto también a caducidad ya que, transcurrido el día 31 de diciembre, habrá caducado el derecho al disfrute de las de ese año.

Aunque el plazo de caducidad no se puede interrumpir, sí es susceptible de suspenderse por causas legalmente establecidas, como son: la solicitud de Abogado de Oficio, la suscripción de compromiso arbitral, la presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda, o la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda.

Prescripción de los delitos y las penas en el Derecho Penal español:

La prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, al tratar de impedir el ejercicio del poder punitivo una vez que han transcurrido determinados plazos, a partir de la comisión del delito (prescripción del delito), o del pronunciamiento de la condena sin haber cumplido la sanción (prescripción de la pena). El Código Penal español no establece un único plazo de prescripción para los delitos, sino que distingue diferentes plazos en función de la pena máxima prevista para el delito, que comienza a contar desde el día en que se cometió el hecho delictivo. Si la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. Los términos previstos se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

La presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia, si recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia, o resolución por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.


Prescripción y caducidad en Derecho Administrativo

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula la prescripción señalando que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año”.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Respecto a la caducidad, es un instrumento que incentiva el cumplimiento de los plazos y la diligencia de la Administración en resolver los procedimientos en los plazos señalados. Debemos destacar los siguientes tipos de caducidad: Caducidad de acciones, de pretensiones, de derechos y de potestades o plazo para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativos, caducidad-preclusión o caducidad de meros trámites procedimentales, y caducidad-perención o caducidad del procedimiento o finalización anormal del procedimiento administrativo, porque se ha paralizado por causa imputable al interesado y no se ha reanudado en el plazo fijado en la Ley, una vez advertido al interesado de ello, o porque la Administración no ha dictado resolución expresa o no se ha notificado ésta dentro del plazo máximo para resolver y notificar.

El principal efecto de la caducidad es el archivo de las actuaciones y la finalización del procedimiento; lo que no impide volver a abrir (siempre que no haya prescrito también la infracción) otro procedimiento sancionador con el mismo objeto.


Concluimos este blog con nuestra recomendación habitual: la mejor garantía de que nuestros derechos queden bien protegidos es contar, lo antes posible, con el asesoramiento de un buen abogado.

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