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La apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en el juicio monitorio



Existen todo tipo de Autos y Sentencias, desde los que se limitan a resolver mediante una brevísima argumentación, hasta los que nos dan una extensa explicación, obsequiándonos con una lección magistral sobre la doctrina aplicable al caso. Para este blog he tenido la fortuna de contar con un Auto del segundo tipo, del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Vic, de 1 de septiembre de 2016 que, en un procedimiento monitorio, hace una extensa exposición de los argumentos legales y jurisprudenciales que le llevan a considerar, de oficio, una cláusula contractual, de un préstamo a un consumidor, como abusiva y nula de pleno derecho.

Antes de analizar el Auto en cuestión, hay que señalar que este control de oficio, en el procedimiento monitorio, de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es posible gracias a la reforma de la LEC, mediante Ley 42/2015, que introdujo dicho control a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, que, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, declaró que la normativa española no era acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida que no permitía al juez en un proceso monitorio examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, cuando estos últimos no hubieran formulado oposición.

En el Auto, la juez argumenta que procede dicho control de oficio, de acuerdo con el art. 815,4 de la LEC, al tratarse de una reclamación de deuda basada en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, debiendo el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dar cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el Auto determinará las consecuencias de tal consideración, acordando, bien la procedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas.


El principal objeto de examen es el posible carácter abusivo de la cláusula que fija la imposición de un interés de demora de un 28%. Se acaba concluyendo que la cláusula de intereses moratorios examinada debe considerarse abusiva y nula de pleno derecho de acuerdo con los siguientes argumentos legales y jurídicos:

  • La Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo dispone en su artículo 20.4 que “en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”. En el año de suscripción del contrato examinado el tipo del interés legal del dinero era del 4%.

  • El art. 89.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera abusiva la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el citado art. 20.4 de la Ley de créditos al consumo.

  • La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2015 (265/2015) considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

Respecto a las comisiones de devolución, señaladas en el contrato en caso de incumplimiento de cualquier cuota del Plan de Amortización, también concluye el Auto que deben considerarse abusivas, conforme a lo siguiente:

  • La naturaleza de los contratos de crédito al consumo no es coincidente con la del contrato de descuento bancario, en el que tienen su origen las comisiones por devolución y donde la entidad de crédito adelanta a su cliente un dinero que él debe recibir de sus propios clientes en un futuro.

  • Los intereses de demora, de acuerdo con lo señalado por el TS, no tienen una naturaleza jurídica de intereses reales, sino que constituyen una sanción o pena por dicho incumplimiento.

  • La comisión por reclamación de posiciones deudoras supone la retribución de los costes que comporta para el prestamista la reclamación extrajudicial de la deuda. Consecuentemente, una comisión por devolución de cuotas impagadas del 3%, con el mínimo de 12,02 euros, “supone la irrisoria realidad de que es más cara la gestión del impago cuanto más alta es la cuota impagada, aspecto este que no cohonesta con la realidad administrativa de las entidades bancarias o empresas de servicios jurídicos en las que tengan externalizadas sus servicios de recobro, atendiendo a que el artículo 1274 CC define la causa de un contrato remuneratorio como el servicio o beneficio que se remunera y el servicio aquí es el mismo, con independencia del importe de la cuota concreta de que se trate, por lo que, aquí, la comisión de devolución en los términos en que viene configurada debe ser considerada abusiva”.

  • Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela: “Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela(…)” , ahora bien, esa libertad en la fijación de comisiones quedará limitada : 1) no se tarificarán servicios u operaciones no practicadas, 2) tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, 3) las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios o gastos efectivamente prestados o habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados por el cliente.

Únicamente será admisible dicha comisión si se dan las siguientes condiciones: 1) efectivamente se han realizado gestiones de reclamación (distintas de la remisión de una carta periódica), 2) que sea única en la reclamación de un mismo saldo, 3) que su cuantía sea única, no admitiéndose tarifas porcentuales, pues el gasto de reclamación no depende del importe adeudado, 4) que es improcedente su aplicación automática, pues cada reclamación debe hacerse atendiendo a las circunstancias particulares de cada cliente y cada impago. Por lo tanto, las comisiones no deben ser penalizaciones o indemnizaciones por incumplimiento, sino retribuciones por servicios prestados,y la indemnización por incumplimiento no constituye remuneración de servicio alguno.


El Auto pone en entredicho también la legalidad de la cláusula del contrato que dispone que “los intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán mensualmente al capital y como aumento del mismo, conforme a lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio, devengarán nuevos intereses”. Dicha cláusula debe considerarse abusiva y no ajustada a derecho, ya que, por analogía del art. 114 de la LH, “los intereses de demora de préstamos o créditos (…) no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2.a) de la LEC”. La prohibición legal de capitalización de los intereses en sede hipotecaria, debe extenderse a los contratos de crédito o préstamos al consumo, de acuerdo con el principio de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, al constituir una penalización que no se corresponde con una prestación adicional, dado que estamos ante un contrato adhesivo, donde la fundamentación convencional del art. 317 del Código de Comercio no se sostiene.


Finalmente, sobre los efectos de la abusividad, el Auto concluye que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, que desterró la práctica judicial consistente en moderar las cláusulas abusivas en beneficio del predisponente, y a la vista del art. 6.1 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, que estipula que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes si éste puede subsistir sin dichas cláusulas, el Juez de Primera Instancia, al apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora, sin modificar o moderar dicha cláusula, debe limitarse a declarar su nulidad. Por lo tanto, se declara que la cláusula de intereses moratorios examinada debe considerarse abusiva y nula de pleno derecho y se acuerda la continuación del proceso monitorio sin la aplicación de dicho clausulado.

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