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PROCESO MONITORIO LABORAL



¿Qué es?


Es un tipo de proceso rápido, introducido como novedad en la jurisdicción social (en la civil lleva tiempo funcionando) con la ley 36/2011 (art. 101 Ley Jurisdicción Social) a través del cual el trabajador puede conseguir el pago de lo que le adeuda su empresa, interponiendo una simple solicitud, junto con una documentación, seguida por un requerimiento judicial al empresario para que pague o, en caso contrario, posibilitando la obteniendo de un título judicial que permite ejecutar directamente dicha deuda, sin tener que esperar a los farragosos trámites de los procedimientos ordinarios.


¿Utilidad en el ámbito laboral?


En principio, parece un tipo de proceso atractivo por su celeridad y aparente sencillez, pero conviene señalar que hay que cumplir una serie de requisitos y existen una serie de limitaciones a la hora de aplicarlo:

  • Como requisito previo (a diferencia del monitorio civil) es obligatorio acudir previamente a la conciliación. Algo un tanto absurdo, puesto que, el proceso monitorio permite ejecutar la deuda directamente, si el empresario deudor no se opone y no paga, por lo tanto, exigir la conciliación previa, carece de sentido y no deja de ser una pérdida de tiempo.

  • Existe una limitación cuantitativa, ya que no se pueden reclamar más de 6.000 euros (a diferencia del monitorio civil) limitación que vuelve a resultar también absurda, teniendo en cuenta que, precisamente en la jurisdicción social, existe una mayor certeza de buena apariencia jurídica de la deuda, puesto que se haya amparada por la existencia de un contrato laboral.

  • Otro aspecto que limita su uso, es la imposibilidad de instarlo en empresas en concurso de acreedores, lo cual es lógico, en principio, ya que el reconocimiento y ejecución de los créditos debe hacerse dentro del concurso.

  • La fase del requerimiento al deudor puede resultar complicada si el juzgado hace una interpretación rígida del art. 101 de la LJS, ya que exige una “identificación completa y precisa del empresario deudor (…)”, exigiendo una serie de datos identificativos difíciles de obtener por el trabajador, no permitiendo, además, la citación por edictos.

  • La documentación requerida puede complicarnos también el proceso si se hace, de nuevo, una interpretación estricta del artículo mencionado, ya que, además de la documentación acreditativa de haber realizado la previa conciliación, deberá aportarse copia del contrato, los recibos de salarios, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral y una comunicación empresarial o reconocimiento de deuda. Documentación más bien ejemplificativa y no exhaustiva, a tenor de lo que establece a continuación el artículo 101 al señalar “u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda”. Este exceso de documentación requerida vuelve a estar en contradicción con el espíritu y la naturaleza del proceso monitorio en el que sólo debería demostrarse una apariencia de buen derecho y no una prueba plena, ya que la procedencia de la reclamación ya se verá corroborada con el pago o el silencio del deudor.

En definitiva, habrá que analizar cómo están interpretando los juzgados la regulación de este procedimiento en la jurisdicción social, debiendo decidir luego, en cada caso concreto, si éste es el mejor camino a seguir o es preferible optar por la vía tradicional del proceso ordinario.

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