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EL PROCESO DE ADOPCIÓN EN CATALUÑA



Podemos definir el proceso de adopción como una forma de fijar la filiación de una persona, con respecto a otras que no son sus progenitores biológicos, a través de un procedimiento administrativo-judicial en el que intervienen tanto la Administración Pública, en Cataluña a través de las entidades de l'Institut Català de l'Acolliment i l'Adopció (ICAA) y l'Institució Col·laboradora d'Integració Familiar (ICIF), como la Administración de Justicia, al necesitarse una resolución judicial que reconozca la nueva situación familiar.

La adopción en Cataluña se regula, principalmente, por las normas sustantivas del Código Civil Catalán y, subsidiariamente, por las del derecho común (Código Civil español). Al tratarse de un procedimiento administrativo-judicial hay que distinguir dos fases o procedimientos:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello. Las personas que se ofrecen para adoptar un menor en Cataluña u otro país deben seguir un proceso de formación y valoración. Este proceso de formación y valoración comprende sesiones informativas y formativas y un mínimo de dos entrevistas. A partir de estas sesiones y entrevistas y su correspondiente valoración, se elabora el informe psicosocial y, en función de la valoración del estudio psicosocial, el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (ICAA) emitirá una resolución administrativa respecto a la idoneidad para adoptar de las personas solicitantes.


PROCEDIMIENTO JUDICIAL: La regulación del procedimiento está regulada en el Libro Segundo del Código Civil Catalán (CCC), en los artículos 235-39 a 235-44.

REQUISITOS para poder adoptar:

a) Tener plena capacidad de obrar.

b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.La adopción por más de una persona sólo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.

PROHIBICIONES que impiden la adopción:

No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.

Por otra parte, no pueden ser adoptadas las siguientes personas:

a) Los descendientes.

b) Los hermanos.

c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras

dura el matrimonio que origina este parentesco.

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL que debe seguirse es un proceso de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), siendo el juzgado competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptado y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal. El CCC establece un régimen diferenciado entre: quiénes deben oídos y escuchados, quiénes deben consentir y quiénes deben asentir:

Deben ser oídos:

a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental, la cual debe apreciarse en el propio procedimiento de adopción.

b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Deben asentir:

a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.

b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de ésta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme. Para el caso de que la madre que haya tenido un hijo deben haber transcurrido seis semanas desde el parto para que pueda prestar su asentimiento (se pretende evitar situaciones como las de las “madres de alquiler” y los acuerdos para obtener adopciones fuera del círculo normalizado). No es necesario dicho asentimiento para el caso de que la madre esté incursa en causa de privación de la patria potestad, o el menor se hallare en una situación de acogimiento preadoptivo, salvo hubiere interpuesto la progenitora o el progenitor oposición a la resolución administrativa que acuerde el acogimiento.

En cuanto el asentimiento que deben prestar las personas que señala el artículo 235-41 del CCC tiene la naturaleza de “condictio iuris” cuya ausencia puede producir una ineficacia condicionada del negocio adoptivo.

Deben consentir:

a) Los adoptantes

b) El adoptado, si ha cumplido los doce años.

El consentimiento que deben prestar, es un requisito esencial del negocio adopcional, cuya ausencia produce la inexistencia del mismo. En cualquier caso, la adopción tiene que ser constituida por resolución judicial motivada, y siempre teniendo en cuenta el interés del adoptado (artículo 235-39 CCC).


LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: (ART. 235-44 CCC) La adopción y el acogimiento internacionales deben respetar los principios de los convenios de derechos fundamentales relativos a los niños, las normas convencionales y las normas de derecho internacional privado que sean de aplicación.

En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:

a. Que interviene una autoridad competente.

b. Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.

c. Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.

d. Que el menor puede ser adoptado.

e. Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.

f. Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra persona.

g. Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.

El art. 235-44 CCC establece un sistema parecido al art. 34 de la Ley de Adopción Internacional (EDL 2007/222582) al decir que "la autoridad judicial puede disponer, de manera excepcional, respecto de menores en cuyos países de origen no existe la adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas del derecho internacional privado aplicables, y que la entidad pública competente de la residencia de la familia emita certificados de idoneidad respecto a la persona o a las personas que lo tienen confiado y solicitan la adopción".

Por lo que se refiere a los efectos, el art. 235-47.4 CCC establece que la autoridad judicial, excepcionalmente, y a propuesta de la entidad pública competente o del Ministerio Fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos del art. 235-44.4 CCC o si hay vínculos afectivos cuya rotura perjudicaría al menor. Respecto de los apellidos del adoptado, el art. 235-48.2 establece que el progenitor y el adoptante pueden solicitar, de común acuerdo, "que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como uno solo, uniéndolos con un guión y colocando en primer lugar el del progenitor sobreviviente. En este caso, el adoptado ha de llevar este apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión se requiere que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya fallecido y que el adoptado, si ha cumplido los doce

años de edad, lo consienta”.

Por otra parte, el art. 235-49 CCC trata del "derecho a la información sobre el propio origen", en cuyo punto 3º se establece que "las administraciones públicas han de facilitar al adoptado, si se les pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica.

Con esta finalidad se ha de iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en el marco del cual tanto el adoptado como su padre y madre biológicos han de ser informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con el posible encuentro". También el art. 235-50 CCC señala la "obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción tan pronto como aquel tenga la suficiente madurez o, a lo más tardar, cuando cumpla doce años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor”.

ADOPCIÓN DE LOS HIJOS DE LA PAREJA O CÓNYUGE: nuestro ordenamiento permite dicha adopción con el fin de que legalmente se establezca la filiación adoptiva de tales hijos a favor de la persona que en realidad está actuando como progenitor de los mismos.

Dicha adopción se podrá llevar a tanto por el cónyuge como por la persona con quien el adoptante convive en pareja estable, sin exigir, en consecuencia, el matrimonio de los mismos, otorgándole los mismos derechos a las parejas estables.

Se tendrá por constituida una pareja estable entre dos personas que convivan de forma análoga a la matrimonial en cualquier de los siguientes supuestos:

a) Si la convivencia entre ellos dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

En cuanto a la solicitud de adopción, ésta deberá llevarse a cabo mediante el correspondiente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ante el Juzgado que corresponda al domicilio del adoptante.

Por lo que respecta a las circunstancias exigidas para la constitución de la adopción, deberemos acreditar que concurren los siguientes requisitos:

Que el adoptante tenga plena capacidad de obrar, sea mayor de 25 años y medien más de catorce años de diferencia entre éste y el adoptado  Que la filiación del hijo que se pretende adoptar no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya

dado su asentimiento con la adopción que se interesa respecto al cónyuge o pareja del adoptante.

Junto con la concurrencia de los requisitos indicados, será preciso recabar el consentimiento del adoptado, siempre y cuando haya cumplido doce años, y el asentimiento del cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable, y los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.

Así mismo, la autoridad judicial deberá escuchar a los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental, los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado, el adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio, los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

Además con la adopción del hijo del cónyuge o pareja también se podrá solicitar que se proceda al cambio de apellidos del adoptado, en aras a que el mismo disponga también del apellido del adoptante, para lograr así a la completa integración del adoptado en el ámbito familiar del adoptante.

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