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La importancia del régimen de visitas del progenitor no custodio


Podemos entender el denominado derecho de visitas, del progenitor no custodio, como un derecho-deber a mantener contacto físico y una comunicación permanente con sus hijos. Pero lejos de esta simplista definición, que lo entiende como un mero contacto físico entre padres e hijos, el derecho de visitas busca lograr objetivos tan importantes como el correcto desarrollo afectivo y emocional de los menores, así como lograr la consolidación de la relación paterno-filial. A nivel legal y jurídico, este derecho permite, además, al progenitor, con el que no cohabitan permanentemente los menores, poder supervisar, compartir y responsabilizarse de la educación y crianza de sus hijos.

Por lo tanto, el derecho-deber de visitas implica aspectos que van mucho más allá del mero contacto físico entre el progenitor y su hijo, ya que esta comunicación paterno-filial constituye un elemento indispensable para un buen desarrollo psicológico y afectivo de los menores al fortalecer las relaciones familiares o, en muchos casos, hacerlas surgir, al integrar en la relación familiar al progenitor que hasta ese momento había permanecido como apartado o distante.

Es un derecho y un deber para el progenitor no custodio pero sobre todo un derecho de titularidad compartida entre los hijos y los padres, al beneficiar a ambos. Supone el derecho y la obligación del progenitor que no vive con sus hijos a estar con ellos y, recíprocamente, el derecho de los hijos a relacionarse con su padre o madre, a quien no ve cotidianamente.

Las consecuencias de su incumplimiento son muy graves, ya que el transcurso del tiempo sin contacto y comunicación debilita las relaciones familiares, provocando, consecuentemente, la pérdida de afecto de los menores hacia su progenitor, a la vez que impide al mismo poder estar informado y contribuir al desarrollo y la educación de sus hijos. De ahí que deba velarse por el cumplimiento de este derecho-deber, dando facilidades para su ejecución tanto al progenitor no custodio como al que tiene bajo su tenencia o guarda a los menores.

Resulta fundamental asegurar, promover y facilitar dicho contacto paterno-filial, velando por salvaguardar el ejercicio de un derecho que, dada su naturaleza, es indisponible, y no puede ser cedido ni renunciado.

El progenitor custodio no debe impedir o dificultar el derecho de comunicación y relación con los hijos del otro progenitor, puesto que, con esta actitud, a quien realmente perjudica es principalmente a los propios hijos, que necesitan de esta relación para poder desarrollarse, crecer e integrarse en la familia y en la sociedad.

La importancia de las relaciones entre padres e hijos viene reconocida a nivel legal en el principio constitucional de protección del menor, consagrado en el artículo 39.3 de la Constitución, en la Convención sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989 y en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de en el artículo 94 del Código Civil, que establece que el cónyuge separado de los hijos gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos consigo.


Medidas legales ante su incumplimiento:


Es indiscutible que el ejercicio del derecho de visitas requiere una colaboración por parte de ambos progenitores, colaboración que ha de estar presidida, además, por el principio de la buena fe. No obstante, por desgracia, hay muchos progenitores que son incapaces de separar la relación de pareja de la relación paterno-filial, relación, esta última, por la que ambos progenitores deben velar, poniendo de su parte para que, por el bien de sus hijos, se vea lo menos afectada ante la ruptura de la convivencia de sus progenitores.

En este sentido, el régimen de visitas puede ser incumplido tanto por el progenitor custodio, poniendo impedimentos a la hora de entregar a los menores, como por el progenitor no custodio, no acudiendo a recoger a sus hijos cuando le corresponda.

Ante dicho incumplimiento, se debe recurrir a la vía civil, puesto que, tras la reforma del Código penal desde el 1 de julio de 2015, el incumplimiento de las obligaciones familiares ha dejado de ser considerado falta y objeto de denuncia. A partir de ahora, si un padre o una madre incumple el régimen de visitas de sus hijos, establecido por resolución judicial, se deberá iniciar un procedimiento de ejecución ante el juzgado de familia que dictó la sentencia, interponiendo la correspondiente demanda ejecutiva y solicitando en la misma, no sólo que se dé estricto cumplimiento al régimen de visitas, fijado en la sentencia, sino también que se imponga una multa coercitiva al progenitor que incumpla reiteradamente el régimen de visitas, apercibiéndole de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, podrá dar lugar a incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial o, incluso, a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y custodia.
La importancia del apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad consiste en que, una vez apercibido, si el progenitor vuelve a incumplir el régimen de visitas, ya se podrá perseguir dicha conducta penalmente, no por un delito de incumplimiento del régimen de visitas, que no existe, sino por un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el Código Penal.
Es obvio, por otro lado, la eficacia del efecto disuasorio, especialmente para el progenitor custodio, del apercibimiento de la posible modificación por el Tribunal del régimen de guarda y custodia anteriormente establecido.

Respecto a la eficacia de la solicitud de multa coercitiva, el Juez, haciendo uso de sus facultades discrecionales, podrá o no acordar la imposición de la misma. En consecuencia, la práctica habitual de los Juzgados viene siendo la de dictar Auto despachando ejecución, requiriendo al progenitor custodio para que cumpla con el régimen de visitas fijado en la resolución cuya ejecución se pide, apercibiéndole de que, en caso de persistir en el incumplimiento, se le podrá imponer una multa coercitiva. Por este motivo, la finalidad de la multa coercitiva acaba siendo, no tanto la de sancionar el incumplimiento pasado, sino la de evitar, bajo dicha amenaza legal, el incumplimiento futuro.

Un caso muy común hoy en día, es que el progenitor que ostenta la custodia, aunque no impide físicamente que el menor se vaya con el otro, sí ejerce una presión o influencia sobre el hijo que provoca que, cuando llega el momento de cumplir con el régimen de visitas, el menor no quiera irse con el otro progenitor. Es lo que se conoce como síndrome de alienación parental, situación, en la que es muy importante contar con una prueba pericial, que nos permita acreditar la existencia de dicho síndrome y sus efectos.

Finalmente, otro problema habitual con el que nos solemos encontrar, es el que surge cuando el hijo, con una edad próxima a la mayoría de edad (16 o 17 años), simplemente, no desea irse con el progenitor no custodio. En este caso, por sentido común, si no ha sido influenciado por el progenitor no custodio, siendo realmente una decisión libre por parte del hijo, se debe respetar. Como probable solución, únicamente podemos aconsejar una posible revisión del régimen de visitas, a fin de adoptar uno que compatibilice los deseos del menor con el derecho del progenitor no custodio a verlo.



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