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Préstamos con intereses abusivos o usura


La usura, en nuestro sistema jurídico, se define en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (la conocida como Ley Azcárate o Ley de Represión de la Usura): "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".


La ley, no obstante, no indica un tipo de interés a partir del cual se pueda hablar de usura en un préstamo. Sin embargo, sí lo hacen algunas sentencias que establecen límites a los intereses que se pueden cobrar en un préstamo.


Para entender bien lo que nuestra jurisprudencia entiende por intereses abusivos, primero hay que diferenciar los dos tipos de intereses que podemos encontrarnos en un préstamo: los intereses remunerados y los intereses moratorios:

Los primeros hacen referencia a los intereses que se pagan a cambio del dinero prestado y sobre los que, en principio, parece que no se establece ningún límite legal más allá de lo que pueda considerarse abusivo.

Los segundos son los intereses que se abonan como indemnización por no pagar a tiempo el préstamo y en estos sí que existe un límite legal marcado por la Ley 16/2011 de Contratos y Créditos al Consumo. Según figura en el artículo 20 de esta ley, el interés moratorio no podrá superar en 2,5 veces el interés legal del dinero.


Este marco general de libertad de estipulación tiene una excepción, también, en los préstamos hipotecarios (Ley 1/2013), en los que una cláusula podrá considerarse nula si excede el triple del interés legal del dinero vigente en el momento de firmar el contrato.


Nuestra jurisprudencia:


Nuestra jurisprudencia ha sido la encargada de establecer realmente los límites a la usura en España, al señalar los criterios para poder considerar un interés como abusivo o usurario.


Uno de los criterios jurisprudenciales más interesantes, es el de considerar que la comparación del tipo de interés no debe realizarse ni con el interés legal del dinero (según la Ley de Presupuestos Generales del Estado) ni con el precio oficial del dinero establecido por el Banco Central Europeo, sino que hay que entender que la mención que hace la Ley Azcárate de interés notablemente superior al "normal del dinero", se refiere al interés normal del dinero determinado por el mercado, en un marco de libertad de estipulación; el cual no tiene por qué coincidir con el interés legal del dinero que puede obedecer a motivaciones distintas de las del mercado.


A modo de ejemplo de los criterios que nuestra jurisprudencia ha establecido para poder considerar un tipo de interés como abusivo o usurario, podemos señalar:

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 25 de septiembre de 2012 que, en el caso de una póliza de préstamo en la que las partes acordaron un interés retributivo del 9% y un interés moratorio del 29%, se establece que "La cláusula que establece el interés moratorio es válida y legítima en virtud del principio de libertad contractual (artículo 1.255 del Código Civil). Si las partes prevén un tipo de interés superior al legal (...) éste no es necesariamente abusivo, ya que puede estar justificado por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, pueda suponer el retraso del deudor en el pago o por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso (...)".

  • Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009, respecto a si pueden calificarse como usurarios tanto los intereses retributivos de un préstamo como los intereses moratorios: la respuesta debe ser que no, en base a la distinta naturaleza de ambos tipos de intereses. Cuando hablamos de intereses retributivos, lo hacemos en el marco de una relación jurídica entre las partes bilateral, conmutativa y con equivalencia de prestaciones. Por el contrario, cuando nos referimos a los intereses moratorios, nos situamos en el marco de un incumplimiento previo por parte del deudor, no nos encontramos ante verdaderos intereses, sino más bien ante una penalización, que pretende estimular el cumplimiento por parte del deudor. Por tanto, al plantear la nulidad de un contrato de préstamo sobre la base de que los intereses pactados en el mismo son usurarios, debe tenerse en cuenta que tal alegación deberá referirse a los intereses retributivos, no a los moratorios. Cuestión distinta es que dichos intereses moratorios puedan ser considerados abusivos en base a la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

Lo que dice el TS a partir de 2015:


El Tribunal Supremo, a través de una sentencia dictada en 2015, ha puesto límite a los intereses de los créditos al consumo, al concluir que aquellos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos. La sentencia afecta directamente a los llamados créditos rápidos y microcréditos. El TS acepta que el riesgo que conlleva la concesión de estos créditos concedidos con menor cautela permita elevar algo los intereses, pero no hasta el punto de doblarlos. "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar [...] un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado".

El crédito que incumpla ese límite debe ser considerado usurario y nulo. Como consecuencia, el consumidor sólo está obligado a devolver la suma recibida, sin ningún tipo de interés adicional. Además podrá exigir que se le devuelva todo lo que haya pagado de más.

El caso concreto resuelto por el Supremo es el de Manuel C. S, que en 2001 contrató con el Banco Sygma Hispania una modalidad de crédito llamada revolving, asociada al uso de una tarjeta expedida por esa entidad financiera. El tipo de interés fijado era del 24,6% TAE. El cliente usó el sistema sin problemas hasta que en 2009 dejó de pagar las mensualidades, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.


El Supremo consideró, en este caso, que sí se cumplían los requisitos para considerar infringida la Ley de Represión de la Usura, puesto que, aunque la norma dictada en 1908 no pone límites precisos, sí fija los requisitos para considerar cuando un préstamo es leonino: lo será aquel que fije un interés "notablemente superior al normal del dinero» y que sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".


La diferencia, por lo tanto, entre el TAE fijado en la operación, notoriamente desproporcionado, comparado con el interés medio de los préstamos al consumo, en la fecha en que fue concertado el crédito, permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.


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